Contratos Mercantiles 2ª Parte
Contrato de
Leasing (mobiliario o inmobiliario): El contrato de leasing, es un contrato complejo regido por los
pactos, y cuyo objeto es la cesión de uso de bienes, adquiridos según deseos
del usuario que paga por el uso cuotas y que incluye una opción de compra. También
se le denomina Arrendamiento con opción de compra. La entidad de Leasing es la
titular dominical del bien, frente a cuyo embargo puede oponer con éxito la
tercería de dominio.
En el contrato de
leasing, concurren tres partes diferenciadas, la empresa de leasing que
financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de
compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el
proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la
cosa al usuario y por último, el usuario , que celebra el contrato con la
empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él
mismo.
Contrato de factoring: El contrato de factoring, es aquel en que el factor adquiere en firme de los productores los créditos de que son titulares contra clientes o compradores, garantizando su satisfacción y prestando servicios complementarios de contabilidad, estudios de mercado, investigación de la clientela, etc., a cambio de una retribución, a lo que puede agregarse una posibilidad de financiación mediante anticipos con devengo de intereses.
Contrato de
Fletamento: El contrato de
fletamento marítimo deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los
contratantes, y cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego.
La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas
por las partes, las siguientes: La clase, nombre y porte del buque. Su pabellón
y puerto de matrícula. El nombre, apellido y domicilio del capitán. El nombre,
apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento. El nombre,
apellido y domicilio del fletador, y si manifestare obrar por comisión, el de
la persona por cuya cuenta hace el contrato. El puerto de carga y descarga. La
cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen
respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento.
El flete que se haya de pagar, expresando si
ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las
cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos
en que consista el cargamento, o de cualquiera otro modo que se hubiere
convenido. El tanto de capa que se haya de pagar al capitán. Los días
convenidos para la carga y descarga. Las estadías y sobrestadías que habrán de
contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar. Si en la póliza de
fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y la
descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones.
Pasado el plazo
estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento
cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el
capitán a exigir las estadías y sobreestadías que hayan transcurrido en cargar
y descargar.
Contrato de
Préstamo: Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las
circunstancias siguientes: Si alguno de los contratantes fuere comerciante. Si las
cosas prestadas se destinaren a actos de comercio. Consistiendo el
préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la
recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la
devolución. Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no
mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad,
o su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida. Los
préstamos no devengarán interés si no se hubiera pactado por escrito. Los deudores que
demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el
día siguiente al vencimiento el interés pactado para este caso o, en su
defecto, el legal. Los intereses
vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin
embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento
del capital, devengarán nuevos réditos. Las entregas a
cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación se imputarán en primer término
al pago de intereses por orden de vencimiento y después al capital.
Contrato de
Compañía mercantil: Es aquel por el
cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o
alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese
su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones del
Código de Comercio. Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá
personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.
Las compañías
mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos
mercantiles y, en cuanto en ellas no esté determinado y prescrito, por las
disposiciones de este Código. Por regla general las sociedades mercantiles se
constituirán adoptando alguna de las forma siguientes: La regular colectiva. La
comanditaria, simple o por acciones. La anónima. La de responsabilidad limitada.
La sociedad europea. Sociedad de profesionales. Sociedad nueva empresa.
Contrato de
depósito: para que el depósito sea mercantil se requiere: Que
el depositario, al menos sea comerciante. Que las cosas depositadas sean objeto
de comercio. Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se
haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles. El depositario
tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso
en contrario. Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la
retribución se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se
hubiere constituido.
Contrato de
seguro: El contrato de seguro es aquel por el que el
asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se
produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de
los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital,
una renta u otras prestaciones convenidas.
Las condiciones
generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados,
habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere
y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que
se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo.
Las condiciones
generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán
de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados,
que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
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