Contrato de Permuta
Permuta
Concepto:
El artículo 1538 del Código Civil
define la permuta como un contrato por el cual cada uno de los contratantes se
obliga a dar una cosa para recibir otra.
Caracteres:
a) Contrato consensual.
Es decir, se perfecciona por el
consentimiento, sin necesidad de entregar una y otra cosa.
b) Bilateral y recíproco.
Se trata de dos obligaciones
recíprocas, la de cada uno de los permutantes.
c) Oneroso.
La obligación de cada uno tiene
la contraprestación en la del otro.
d) Traslativo del dominio.
La permuta produce obligaciones,
no transmite por si misma la propiedad. Ahora bien, es título traslativo de la
misma, por cuanto junto con el modo (tradición real o ficticia) produce la
adquisición de la propiedad.
e) Obliga a transmitir el dominio
de cada una de las cosas permutadas.
A diferencia de la compraventa,
en la que el vendedor se obliga a la entrega y al saneamiento de la cosa, en la
permuta se obligan, además, a la entrega de la propiedad. Por lo que con base
al artículo 1539 del Código Civil se establece la posibilidad de la resolución
de la permuta de cosa ajena.
Regulación Legal:
El Código Civil apenas regula la
permuta, por cuanto sólo da normas parciales sobre su contenido y se remite a
la regulación de la compraventa, así lo dispone el artículo 1541 CC: “en todo
lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se
regirá por las disposiciones concernientes a la venta”, y ha de entenderse, que
tal remisión será siempre que tales disposiciones puedan ser aplicables a la
permuta.
Es decir, esta remisión a las
disposiciones de la compraventa no puede ser plena, dada las fundamentales
diferencias entre ambas, sobre todo por la intervención de dinero en la
compraventa.
De manera excepcional, puede
intervenir dinero en la permuta, tal y como se deriva del artículo 1446 CC: “si
el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa se
calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No
constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del
precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso
contrario.”
Contenido:
La especialidad de la permuta es
la obligación de transmisión de la propiedad, por lo tanto, si se acredita que
uno de los permutantes no era el titular de la cosa permutada, ello facultará
al otro a la resolución del contrato. A ella se refiere el artículo 1539 CC:
“si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en
permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a
entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.”
La segunda especialidad es la
referida al saneamiento por evicción, y a tal efecto el artículo 1540 CC
dispone: “el que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar
entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y
perjuicios; pero sólo podrá usar el derecho a recuperar la cosa que él entregó
mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los
derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero.”
Si se optase por la
indemnización, el permutante tendrá derecho a exigir el valor de la cosa que ha
perdido por evicción y los restantes conceptos a los que se refieren los nº 2 y
siguientes del artículo 1478 del Código Civil.
Permuta de un solar por pisos o
locales a construir:
De igual manera que en la
compraventa cabe la permuta de cosa futura. Ahora bien, la permuta de un solar
a cambio de pisos que el otro permutante se obliga a entregar cuando se termine
el edificio, obligándose éste permutante a su construcción, es una figura de
gran importancia práctica, sobre todo por la frecuencia con la que se da, por
lo que es numerosa la jurisprudencia al respecto.
Negocio mixto de
compraventa-permuta de vehículos:
Cabe citar, por su frecuencia en
la actualidad, del negocio mixto de compraventa-permuta respecto de la compra
de vehículos nuevos mediante un precio que se integra por una cantidad de
dinero y la entrega del vehículo usado. La doctrina entiende que ha de estarse
a la intención de las partes, y en todo caso, hemos de estar a lo dispuesto en
el artículo 1446 Código Civil.
La permuta, a pesar de su
arcaísmo e incluso de su frecuencia en épocas de penuria, en la actualidad
puede entenderse se ha producido un renacimiento a través de los intercambios
por internet.
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