Modificaciones en el IVA 2018
(Modificaciones Incluidas en el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre,
y en otras normas tributarias de la misma fecha)
Las novedades que se incluyen son
numerosas y tienen como finalidad común adecuar los citados textos
reglamentarios a la vigente realidad social y económica, así como mejorar
determinados aspectos procedimentales y gestores (modificaciones técnicas);
pasando a detallarlas en función de la norma que se modifica.
Autorizaciones en relación con los libros registro del IVA (art. 62.5)
En relación con los libros
registro del IVA, cualquiera que sea la forma en que se lleven, se prevé en el
apartado 5 del artículo 62 la posibilidad de que el Departamento de Gestión de
la AEAT autorice su situación por sistemas de registro diferentes. Esta opción
se mantiene, si bien ahora se recoge en la letra a) de este apartado,
añadiéndose una segunda letra b), por la que se prevé que este departamento
pueda autorizar (previas las comprobaciones que estime oportunas) que el
contenido de los libros registro de facturas expedidas y recibidas sea menor
que el previsto como obligación general de todo empresario o profesional o que
se establezcan condiciones distintas para la confección de asientos resúmenes.
Así, podrá autorizar respecto de
estos libros (de facturas expedidas y de facturas recibidas):
- Que no consten todas las
menciones o toda la información referida en el artículo 63.3 (libro registro de
facturas expedidas) y en el artículo 64.4 (libro registro de facturas
recibidas).
- La realización de asientos
resúmenes con condiciones distintas de las señaladas en el artículo 63.4 (libro
registro de facturas expedidas) y en el artículo 64.5 (libro registro de
facturas recibidas).
En ambos casos, se autorizará
cuando el departamento aprecie que las prácticas comerciales o administrativas
del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de
expedición de las facturas, justificantes contables y documentos de aduanas
dificulten la consignación de dichas menciones e información.
Se establece, al igual que para
el resto de autorizaciones de este precepto, que podrán revocarse en cualquier
momento (se entiende que esta revocación deberá ser motivada).
Debe advertirse que, aun cuando
el legislador ha introducido esta novedad con una clara vocación hacia el
suministro inmediato de información (SII), afecta tanto a los sujetos pasivos
acogidos a este sistema como al resto de empresarios, dado que este apartado 5
del artículo 62 tiene una influencia sobre el conjunto de sujetos pasivos del
impuesto.
Suministro inmediato de información
Por el Real Decreto 596/2016, de
2 de diciembre, se modificó el RIVA para regular el nuevo sistema de llevanza
de libros registro del IVA a través de la sede electrónica de la AEAT, conocido
como suministro inmediato de información (SII), obligatorio a partir del 1 de
julio de 2017 para los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivo del IVA
cuyo periodo de liquidación coincide con el mes natural.
Este sistema tiene por finalidad
la reducción de las cargas administrativas de los sujetos pasivos para
facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, si bien, la
experiencia en estos meses de aplicación ha puesto de manifiesto que
determinados colectivos o sectores de actividad precisan de una mayor
especialidad en el desarrollo de este sistema, que afectan tanto al RIVA como
al REFA.
Se recogen las siguientes
novedades:
Libro registro de facturas
expedidas (art. 63, apdos. 3 y 4)
En lo referente al contenido de
la información a suministrar (apdo. 3) se recoge ahora la obligación de
consignar el importe total de la operación, en el caso de que las operaciones a
las que sea de aplicación el SII se encuentren acogidas al régimen especial de
los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, y al
régimen especial de las agencias de viaje (letras j y k, añadidas por el RD).
Debe recordarse que en las facturas expedidas por
el sujeto pasivo acogido a estos
regímenes especiales no se diferencia la base imponible, el tipo impositivo y
la cuota, debiendo consignarse la mención de estar la operación acogida al
régimen especial.
Respecto a los asientos resúmenes
(apdo. 4) se elimina la mención al término «periodo» recogida en el primer
párrafo. Con ello el legislador ha querido aclarar que, en el procedimiento
general para la realización de asientos resúmenes, las facturas deben haberse
expedido en igual fecha, sin perjuicio de que el devengo de las operaciones se
haya producido dentro de un mismo mes natural.
Libro registro de facturas
recibidas (art. 64, apdo. 4)
En concordancia con lo señalado
para las facturas expedidas, también se recoge que deberá suministrarse la
misma información en relación con facturas recibidas acogidas a los Regímenes
especiales de bienes usados y de las agencias de viaje, añadiéndose las letras
g) y h), de manera que se consignará también el importe total de la operación
que figura en la factura recibida.
Plazos para la remisión
electrónica de los registros de facturación (nueva redacción del art. 69 bis)
Debe recordarse en primer lugar
que, a partir del 1 de enero de 2018, el plazo para suministrar la información,
como regla general, es el de 4 días naturales (y no el de 8 días que había
regido hasta el 31 de diciembre de 2017).
Si bien no hay una reforma
completa del precepto, que regula los plazos de suministro de los registros de
facturación en el SII, se recoge la nueva dicción del mismo, incluyéndose las
siguientes novedades:
Facturas expedidas. Se
mantiene que la información se suministre en el plazo de 4 días naturales desde
la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el
destinatario o por un tercero en cuyo caso dicho plazo será de 8 días
naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del
mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del impuesto
correspondiente a la operación que debe registrarse.
Se añade que, tratándose de
operaciones no sujetas al IVA por las que el sujeto pasivo hubiera debido
expedir factura, el plazo se determinará con referencia a la fecha en que se
hubiera realizado la operación.
Facturas rectificativas
expedidas y recibidas. Se añade una letra d) para exigir ahora que el
suministro de información de estos documentos se produzca en el plazo de 4 días
naturales desde la fecha en que tenga lugar la expedición o el registro
contable de la factura, respectivamente.
No obstante, en el caso de que la
rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente
deducidas (conforme al art. 114.Dos.1.º de la Ley del IVA –LIVA–), el plazo
será el de 4 días naturales desde la fecha en que se produzca el registro
contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al
periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones
correspondientes (en análogos términos que la regla establecida para las
facturas recibidas).
Exclusión de días. Se
mantiene, aunque se amplía para todos los supuestos (incluido el de la letra d
anterior) que a efectos del cómputo del plazo de 4 u 8 días naturales, se
excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.
Operaciones a las que resulte
de aplicación el régimen especial del criterio de caja. Se mantiene la
obligación de suministrar la información en los plazos generales, como si a
dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial, sin
perjuicio de los datos que deben suministrarse en el momento en que se efectúan
los cobros o pagos totales o parciales. La novedad radica en aclarar el plazo
de remisión de los datos relativos a los cobros o pagos, que deberá realizarse
en el plazo de 4 días naturales desde el cobro o pago correspondiente.
Rectificaciones registrales del artículo 70 del RIVA. En este caso
la novedad reside en que se permite que la comunicación de la rectificación de
las anotaciones registrales quede referenciada al momento en que el obligado
tributario tenga constancia del error y no desde la fecha de devengo de la
operación que hubiera imposibilitado el cumplimiento del plazo de suministro.
De esta forma, en el caso de rectificaciones registrales, el suministro de los
registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse
antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo en que el obligado
tributario tenga constancia del error en que haya incurrido (hasta ahora era
antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la
declaración en la que deban tenerse en cuenta).
Periodos de liquidación
trimestral o mensual (art. 71.4)
En el artículo 71.3 del RIVA se
establecen los dos periodos de liquidación que se dan en el IVA, el trimestre
natural, como periodo general, y el mes natural, cuando se trate de los
empresarios o profesionales que se relacionan en este apartado, como son las
grandes empresas, sujetos acogidos al sistema de devolución mensual, quienes
apliquen el régimen especial del grupo de entidades y, a partir del 1 de julio
de 2017 (por el RD 596/2017) se estableció que también presentarían liquidación
mensual los sujetos pasivos que optasen por llevar los libros registro a través
de la sede electrónica de la AEAT.
La novedad radica en que a partir
del 1 de enero de 2018 este último grupo de sujetos pasivos queda excluido de
presentar la liquidación mensual, pasando a presentarla trimestralmente otra
vez, suprimiéndose, por tanto, el número 5.º del artículo 71.3 del RIVA.
Con esto, la Administración
pretende favorecer la implantación del SII en aquellos sujetos pasivos que no
tienen que aplicarlo de forma obligatoria, para que opten voluntariamente por
ello, no modificando así su periodo de liquidación trimestral.
Se modifica también, como
consecuencia, la redacción del apartado 4 para adecuarla técnicamente a esta
supresión.
Modificación del modelo de
autoliquidación. La Orden HFP/1307/2017, de 29 de diciembre, modifica
entre otros modelos el general de IVA 303; y se recoge ahora una marca especial
en este modelo (datos identificativos que figuran en el encabezamiento) que
permite identificar en la autoliquidación a aquellos sujetos pasivos que
voluntariamente lleven los libros registro del IVA a través de la sede
electrónica de la AEAT.
Obligación de llevar los libros
registro a través de la sede electrónica de la AEAT. Se da así nueva
redacción al artículo 29, apartado 1, del Real Decreto 1065/2007,
estableciéndose en su párrafo primero que, cuando la normativa tributaria lo
prevea, los obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta
los libros registro que se establezcan. Igualmente, dicha normativa determinará
los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba
efectuar de forma periódica y «por medios telemáticos»; manteniéndose la
obligación de que los libros registro se conserven en el domicilio fiscal del
obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa tributaria (como resulta
del sistema SII, en que los libros son llevados por la AEAT).
Exclusión de presentar el modelo
informativo 340. El anterior Real Decreto 1070/2017 modifica también el
artículo 36, apartado 3, del Reglamento de gestión e inspección en relación con
la obligación de presentar el modelo informativo 340. Los sujetos pasivos del
IVA inscritos en el régimen de devolución mensual deben llevar los libros
registro a través de la sede electrónica de la AEAT, habiendo quedado
exonerados de la obligación de presentar la declaración informativa sobre
operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340). Por este motivo se
suprime del artículo 36.3 la referencia al IVA, manteniéndose esta obligación
de presentar el modelo 340 respecto de los sujetos pasivos del IGIC.
Rectificaciones registrales (art.
70.1)
La redacción del artículo 70.1
del RIVA podía llevar a interpretaciones erróneas, que son corregidas con la
novedad incluida ahora. La obligación general de rectificación implica que los
empresarios o profesionales que incurran en algún error material al efectuar
las anotaciones registrales deben rectificarlas. Conforme a la redacción
vigente en 2017 debe efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante
una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada periodo
de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez
practicada la rectificación.
Con la nueva redacción, la
rectificación debe efectuarse por los empresarios o profesionales «tan pronto
tengan constancia de que se han producido» los errores materiales, lo que es
consecuente con el cumplimiento de las obligaciones formales que se imponen al
sujeto pasivo en materia de registro de facturas (y no «al finalizar el periodo
de liquidación»), manteniéndose la forma de efectuarse la rectificación.
Diferimiento de la recaudación
del IVA a la importación (art. 74.1)
En el supuesto de sujetos pasivos
que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota
liquidada por las aduanas (al acogerse a este sistema de diferimiento) se
incluirá en su totalidad en la declaración-liquidación presentada a la
Administración del Estado.
Se incluye expresamente a los
sujetos pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria
foral, que ejercerán esta opción de la siguiente manera: incluirán en su
totalidad el IVA a la importación diferido en una declaración-liquidación que
presenten ante la Administración del Estado en el modelo, lugar, forma y plazos
que establezca el ministro de Hacienda y Función Pública.
En cuanto al procedimiento y al
plazo en que pueden optar por el sistema de diferimiento se establece lo
siguiente:
- La opción deberá ejercerse
mediante la presentación de una declaración censal ante la AEAT (se elimina la
referencia del ejercicio de esta opción al inicio de la actividad).
- Se presentará durante el mes de
noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
- Se considerará prorrogada para
los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la
exclusión.
Por Orden HFP/1307/2017, de 29 de
diciembre, se modifican los modelos 036 y 037, 322, 353 y 303, recogiendo la
opción anterior. Así, en los modelos 322 y 303 se modifica la propia
denominación del modelo («IVA. Autoliquidación. Ingreso del IVA a la
importación liquidado por la aduana») y se incluye una marca específica en las
autoliquidaciones periódicas del IVA (datos identificativos que figuran en el
encabezamiento del modelo) para poder identificar a este colectivo de sujetos
pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria foral,
de modo que puedan ingresar en la Administración tributaria estatal únicamente
el IVA liquidado por las aduanas en las operaciones de importación.
En los modelos 036 y 037 se
establece también la posibilidad de ejercitar la opción por los sujetos pasivos
que tributen exclusivamente ante una Administración tributaria foral. Dado que
la nueva declaración censal modelo 036, aprobada en esta orden, entrará en
vigor el 1 de julio de 2018, los sujetos pasivos que tributan exclusivamente
ante una Administración tributaria foral podrán ejercer la opción por el
diferimiento del impuesto en la importación mediante la presentación del
correspondiente escrito a través del registro electrónico de la AEAT, regulado
mediante la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la
AEAT, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros
electrónicos de la AEAT.
Modificaciones que afectan al reglamento de facturación
Autorización por el departamento
de gestión (art. 15.4)
Este precepto regula en la
actualidad la forma general en que se realiza la rectificación de las facturas,
mediante la emisión de una nueva factura en la que se harán constar los datos
identificativos de las facturas rectificadas y en la forma que se expone en el
precepto.
Se establece, sin embargo, la
posibilidad de que no se haga constar la identificación de las facturas
rectificadas en dos supuestos:
a) Cuando la modificación de la
base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones
por volumen de operaciones.
b) En los demás casos en que lo
autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, no será necesaria la
identificación de las facturas (se suprime ahora el término «rectificadas»),
bastando la determinación del periodo al que se refieran.
No se establecía ninguna otra
particularidad en cuanto a las facturas rectificativas cuyo procedimiento
impone en determinados sectores de actividad verdaderos quebrantos de gestión.
Plazo de remisión de las facturas
rectificativas (art. 18)
Este precepto recoge el plazo de
remisión de las facturas a los destinatarios sin distinguir entre facturas
originarias (ordinarias o simplificadas) y rectificativas: en el mismo momento
de su expedición cuando el destinatario no es empresario o profesional y antes
del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya producido el devengo del
IVA correspondiente a la operación en el caso de que el destinatario sea un
empresario o profesional.
Franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de
organismos internacionales (RD 3485/2000, de 29 de diciembre)
Objeto y ámbito de aplicación
(art. 1)
Se modifica el artículo 1 de este
real decreto, que regula el objeto y ámbito de aplicación en los siguientes
aspectos:
Dado que existían dudas acerca de
si resultaba aplicable al IVA, ya que no se efectuaba mención alguna, se incluye
en el apartado 1 la mención expresa del IVA, con objeto de disipar dudas sobre
el alcance de las franquicias, de forma que no solo se refieren a los impuestos
especiales ni a los impuestos a la importación.
Además, en este apartado 1 se
sustituye la referencia a «las exenciones en la fabricación de productos objeto
de los impuestos especiales y en la matriculación de determinados medios de
transporte» por una referencia a las exenciones previstas en la Ley de
impuestos especiales, más adecuada con la actual configuración de los impuestos
especiales.
Se incluye un nuevo apartado 3
para aclarar que lo dispuesto en los convenios internacionales que formen parte
del ordenamiento interno español, así como en los acuerdos de sede de los
organismos internacionales, se aplica con carácter preferente, dado el rango
superior normativo que tienen, a las disposiciones del propio real decreto.
Se añade un apartado 4 para
recoger, por primera vez, un concepto de organismo internacional a los
exclusivos efectos de este real decreto: cualquier entidad con personalidad
jurídica internacional propia y capacidad de obrar nacida del acuerdo de al
menos dos Estados soberanos. Con ello, se excluye de la aplicación de las
franquicias y exenciones a organizaciones privadas de alcance supranacional.
Exenciones del IVA de las
entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias
(art. 3)
En el apartado 1 del precepto se
recogen las exenciones del IVA, enumerando las operaciones que quedan exentas,
añadiéndose:
- En la letra d), los servicios
de vigilancia y seguridad.
- En la letra e), que se incluye
íntegramente, las siguientes prestaciones de servicios efectuadas para uso
oficial de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares:
- La prestación de servicios de
consultoría.
- Los servicios de traducción,
corrección o composición de textos y los prestados por intérpretes.
Con ello, se pretende beneficiar
de un trato de reciprocidad a las representaciones españolas en otros países, y
permitirá a las representaciones adquirir estos servicios a empresas españolas
en lugar de empresas de otros países que sí otorgan la exención.
En el apartado 4 se añade un segundo párrafo
que alude a los organismos internacionales con sede en otros Estados miembros,
reconociéndose, por exigencias de armonización, el alcance de las exenciones
otorgadas por los acuerdos de sede suscritos por los demás Estados miembros con
organismos internacionales en ellos establecidos («cuando el acuerdo de sede de
una entidad a que se refiere el artículo 2 de este RD, acreditada o con sede en
otro Estado miembro, establezca otras exenciones, serán igualmente aplicables
en las condiciones reguladas en el artículo 10»).
Se añade un apartado 6 para
excluir de este régimen de exenciones del IVA previsto en el artículo 3 del
real decreto a aquellos miembros con estatuto diplomático de las misiones
diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales que sean
nacionales españoles o residentes fiscales en España con carácter previo a su
incorporación a la sede u oficina en España.
Otras modificaciones relativas al IVA recogidas en otras normas
Real decreto-Ley 20/2017, de 29
de diciembre, sobre medidas tributarias
Por el Real Decreto-Ley 20/2017
se prorrogan para el periodo impositivo 2018 los límites cuantitativos que
delimitan el ámbito de aplicación del régimen especial simplificado y el
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca; de manera que la
magnitud de 150.000 euros a que se refiere el artículo 124 de esta ley queda
fijada en 250.000 euros.
Como consecuencia de esta
prórroga sobre los límites excluyentes de los regímenes especiales, la
disposición transitoria única del real decreto-ley fija un nuevo plazo para
presentar las renuncias o revocaciones a los citados métodos y regímenes
especiales para el año 2018, serán de 1 mes a partir del día siguiente a la
fecha de publicación en el BOE del real decreto-ley (esto es, el mes se computa
a partir del 31 de diciembre de 2017).
Orden HFP/1307/2017, de 29 de
diciembre
Esta orden modifica la Orden
EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 y 037
(declaraciones censales); la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la
que se aprueban los modelos 322 y 353 (autoliquidaciones IVA grupo de
entidades); y la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba
el modelo 303 (autoliquidación general IVA).
Las modificaciones de los modelos
de autoliquidación de IVA y a los modelos 036 y 037 en relación con el SII y el
diferimiento del IVA a la importación son las siguientes:
- Se habilitan campos específicos
para poder comunicar los sucesores en la declaración de baja del Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores, en caso de fallecimiento de personas
físicas o disolución de entidades. Esta información relativa a sucesores se
requiere como consecuencia directa de las disposiciones introducidas al
respecto por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se
modifica el Reglamento de gestión e inspección. La entrada en vigor de esta
modificación censal, relativa a la incorporación de la información de
sucesores, se producirá a partir del 1 de julio de 2018.
- Se produce una modificación del
literal y contenido del apartado correspondiente a teléfonos y direcciones
electrónicas. Esta modificación consiste en reducir el contenido de los datos
solicitados y la precisión de indicar que el suministro del número de teléfono
y/o la dirección de correo electrónico implican la concesión de la autorización
para que los mismos sean utilizados por la AEAT, a los exclusivos efectos de
realizar avisos de carácter meramente informativo.
Comentarios
Publicar un comentario