La fiscalidad de las PYMES. El régimen simplificado
Las ideas básicas de este régimen
son las siguientes:
1.- Incompatibilidad del régimen
simplificado con cualquier otro régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Solamente existe compatibilidad con los regímenes especiales de la agricultura,
ganadería y pesca, con el del recargo de equivalencia y con determinadas actividades
fijadas reglamentariamente.
2.- Coordinación plena entre el
régimen simplificado y el régimen de estimación objetiva en el IRPF, de tal
manera que todas las actividades acogidas al régimen simplificado del IVA,
determinarán su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.
3.- Coordinación con el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca: la renuncia al régimen
simplificado supone para el empresario o profesional la exclusión del régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca si ejerce alguna actividad
acogida a este régimen. Asimismo, si un empresario o profesional renuncia al
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, quedará excluido del
régimen simplificado como consecuencia de realizar alguna actividad en régimen
general.
A quién se aplica el régimen simplificado
Se aplica el régimen simplificado
a quienes cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean personas físicas o entidades en
régimen de atribución de rentas en el IRPF, siempre que en este último caso,
todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
b) Que cada una de sus
actividades esté incluida en la Orden del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas que desarrolla el régimen especial simplificado y no
rebasen los límites establecidos en la misma para cada actividad.
(Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan
para el año 2018 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre
el Valor Añadido) Enlace de descarga
c) Que el volumen de ingresos en
el año inmediato anterior, no supere cualquiera de los siguientes importes:
- 250.000 euros para el conjunto
de actividades económicas, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas. (A
partir del 1 de enero de 2019, dicho límite será de 150.000 euros.)
- 250.000 euros para el conjunto
de actividades agrícolas, forestales y ganaderas.
Cuando el año inmediato anterior
se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
d) Que el volumen de
adquisiciones e importaciones de bienes y servicios en el ejercicio anterior
excluidas las adquisiciones de inmovilizado no supere la cantidad de 250.000
euros anuales (IVA excluido). (A partir del 1 de enero de 2019, dicho límite
será de 150.000 euros).
Si se inició la actividad, el
volumen de compras se elevará al año. En el supuesto de obras y servicios
subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de
este límite.
e) Que no hayan renunciado
expresa o tácitamente a la aplicación de este régimen.
f) Que no hayan renunciado o
estén excluidos de la estimación objetiva en el IRPF.
g) Que ninguna actividad ejercida
por el contribuyente se encuentre en estimación directa en el IRPF o en alguno
de los regímenes del IVA incompatibles con el simplificado. Solamente existe
compatibilidad con los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y
pesca, con el del recargo de equivalencia y con determinadas actividades
(operaciones exentas del artículo 20 LIVA y arrendamientos de bienes inmuebles
que no supongan el desarrollo de una actividad económica).
Renuncia al régimen simplificado
Con carácter general, la renuncia
al régimen simplificado se deberá efectuar al tiempo de presentar la
declaración de comienzo de la actividad (en cuyo caso, la renuncia surte
efectos desde que se inicie la operación), o en el mes de diciembre anterior al
año natural en que deba surtir efectos, mediante la presentación de la
correspondiente declaración censal.
Se entenderá también realizada la
renuncia cuando se presente en plazo la autoliquidación del primer trimestre
del año aplicando el régimen general. En caso de inicio de actividad, se
entenderá efectuada la renuncia si se aplica el régimen general en la primera
autoliquidación que presente.
La renuncia produce efectos
durante un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada tácitamente en
los años siguientes, salvo que sea revocada en el mes de diciembre anterior al
año natural en que deba producir efectos.
Cuando el empresario o
profesional viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado e
iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a dicho régimen, o al
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, la renuncia al régimen
especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese
año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.
Si en el año inmediato anterior a
aquél en que la renuncia al régimen simplificado debiera surtir efectos se
supera el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá
por no efectuada.
Determinación del importe de las cuotas a ingresar o a devolver.
El resultado de la liquidación
del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Régimen Simplificado se determina al
término de cada ejercicio; no obstante, el empresario o profesional realizará
un ingreso a cuenta con periodicidad trimestral.
Cuota anual
Con carácter general, la
liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada
actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia
entre «cuotas devengadas por operaciones corrientes» y «cuotas soportadas o
satisfechas por operaciones corrientes», relativas a dicha actividad, con un «importe
mínimo» de cuota a ingresar, importe determinado para cada actividad en la
Orden de aprobación de los índices y módulos para ese ejercicio.
1- Cuota devengada por
operaciones corrientes.
En general: La cuota devengada
por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los
módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se
calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el
promedio del número de unidades de las mismas empleadas, utilizadas o
instaladas en la actividad durante el año.
En el caso de actividades
agrícolas, ganaderas y forestales: La cuota devengada por operaciones
corrientes, en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los
productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se
obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones
corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el
Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación,
de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de cuota devengada
por operaciones corrientes» que corresponda.
En el supuesto de actividades en
las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura,
se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el
proceso, a precio de mercado, por el «índice de cuota devengada por operaciones
corrientes» correspondiente.
2- Cuotas soportadas por
operaciones corrientes.
Del importe de la cuota devengada
por operaciones corrientes podrán deducirse:
Las cuotas soportadas o
satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos
de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad (de conformidad
con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 del IVA),
considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado.
Las compensaciones agrícolas a
que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos
pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
El 1 por ciento del importe de la
cuota devengada por operaciones corrientes en concepto de cuotas soportadas,
por este mismo tipo de operaciones, de difícil justificación.
3- Cuota derivada del régimen
simplificado.
La cuota derivada del régimen
simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:
La resultante de restar a la
cuota devengada por operaciones corrientes, las cuotas soportadas por
operaciones corrientes.
La cuota mínima resultante de
aplicar el porcentaje establecido para cada actividad en la Orden de aprobación
de los índices y módulos para ese ejercicio sobre la cuota devengada por
operaciones corrientes (incrementada en el importe de las cuotas del IVA
soportadas fuera del territorio español de aplicación del Impuesto devueltas en
el ejercicio).
En el caso de actividades
agrícolas, ganaderas y forestales no existe cuota mínima.
Calculada la cuota derivada del
régimen simplificado, habrá que detraer los ingresos a cuenta realizados en el
ejercicio.
4- Resultado del régimen
simplificado.
La cuota derivada del Régimen
Simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por
las siguientes operaciones:
Las adquisiciones
intracomunitarias de bienes.
Las operaciones con inversión del
sujeto pasivo (artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992 del IVA).
Las entregas de activos fijos
materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
Del nuevo resultado obtenido se
deducirá:
El importe de las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos,
considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular,
aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento
financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante como si no
lo es. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar o deducir estas cuotas en
las declaraciones-liquidaciones trimestrales.
Cuotas trimestrales
Los empresarios o profesionales
acogidos al régimen simplificado tienen que presentar cuatro autoliquidaciones
con arreglo al modelo determinado por el titular del Ministerio de Hacienda y
Función Pública.
En los veinte primeros días de
los meses de abril, julio y octubre, efectuará autoliquidaciones ordinarias
(modelo 303) en las que realizará el ingreso a cuenta de una parte de la cuota
derivada del régimen simplificado, correspondientes al primer, segundo y tercer
trimestre, respectivamente.
La autoliquidación final (modelo
303) en la que se determina la cuota derivada del régimen simplificado del
ejercicio se presenta durante los treinta primeros días del mes de enero del año
posterior.
El ingreso a cuenta resultará de
aplicar un porcentaje señalado en la Orden de aprobación de los módulos del
régimen simplificado, a la cuota devengada por operaciones corrientes.
Para el cálculo del ingreso
correspondiente a cada uno de los tres primeros trimestres, se tomarán los
módulos e índices correctores referidos al día 1 de enero de cada año. Si no pudieran
determinarse en esa fecha se tomarán los del año anterior o los existentes a la
fecha del inicio de la actividad, si es posterior al 1 de enero.
Los empresarios o profesionales
que realizan actividades en régimen simplificado presentarán el modelo 303 con
independencia de que realicen simultáneamente otras actividades en Régimen
general.
Régimen simplificado aplicado a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.-
Están incluidas en el régimen
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes actividades:
- Ganadería independiente.
- Servicios de cría, guarda y
engorde de ganado.
- Otros trabajos, servicios y
actividades prestados por agricultores, ganaderos y titulares de explotaciones
forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca (REAGP).
- Aprovechamientos que
correspondan al cedente en las actividades agrícolas y forestales desarrolladas
en régimen de aparcería.
- Procesos de transformación,
elaboración o manufactura de productos naturales.
Estas actividades quedarán
excluidas del régimen simplificado cuando se den las siguientes circunstancias:
- Que la suma de ingresos de
estas actividades, más las agrícolas, ganaderas y forestales que estén en el
REAGP, supere 250.000 euros, sin incluir subvenciones corrientes o de capital,
ni indemnizaciones, así como tampoco el IVA ni en su caso, el recargo de
equivalencia. En este caso, la cuota del IVA se calculará según el régimen
general.
- En el caso de las actividades
“Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores
y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el REAGP”, y “Otros trabajos,
servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades
forestales que estén excluidos o no incluidos en el REAGP” quedarán excluidas
de este régimen si el conjunto de ingresos imputable a ellas resulta superior
al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales.
Obligaciones formales
Los empresarios o profesionales
acogidos al régimen simplificado del IVA deberán cumplir las siguientes
obligaciones formales:
- Llevar un Libro Registro de
facturas recibidas, donde anotarán las facturas relativas a las adquisiciones e
importaciones de bienes y servicios por los que se haya soportado o satisfecho
el impuesto. Se anotarán separadamente las adquisiciones e importaciones de
activos fijos, así como los datos necesarios para efectuar las regularizaciones
si fuera preciso.
Si realizase otras actividades no
acogidas al régimen simplificado, deberá anotar separadamente las adquisiciones
correspondientes a cada sector diferenciado.
- Deberán llevar un Libro
Registro de operaciones si realiza alguna de las actividades cuyos índices o
módulos operen sobre el volumen de ingresos.
- Deberán conservar los
justificantes de los índices o módulos aplicados.
Gestión del impuesto
Los empresarios o profesionales
acogidos al régimen simplificado tendrán que presentar las siguientes
autoliquidaciones:
- Autoliquidaciones:
Las autoliquidaciones
correspondientes a los tres primeros trimestres, se presentarán durante los
veinte primeros días de los meses de abril, julio y octubre, en el modelo 303.
En estas tres autoliquidaciones
se efectuarán los ingresos a cuenta de la cuota del régimen simplificado, así
como la liquidación de las operaciones indicadas en el artículo 123, apartado
uno, letra B, de la Ley del IVA (adquisiciones intracomunitarias, inversión del
sujeto pasivo y transmisión y adquisición de activos fijos), si no se ha optado
por la liquidación de tales operaciones en el último trimestre.
La domiciliación de los pagos de
estos ingresos a cuenta de los trimestres primero, segundo y tercero se podrá
realizar desde el día 1 hasta el 15 de los meses de abril, julio y octubre,
respectivamente.
- La autoliquidación final
correspondiente al cuarto trimestre, se presentará también a través del modelo
303, durante los treinta primeros días del mes de enero del año posterior. Si
el resultado es a ingresar, el pago podrá domiciliarse desde el día 1 hasta el
25 del mes de enero.
- Declaración-resumen anual del
Impuesto sobre el Valor Añadido: además de las autoliquidaciones descritas
(modelo 303), deberán presentar además la Declaración-resumen anual del IVA,
modelo 390, los empresarios o profesionales acogidos al este régimen especial
que no cumplan los requisitos establecidos por Orden ministerial para ser
objeto de exoneración de la obligación de presentar la Declaración-resumen
anual del IVA conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento del
IVA.
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