Despido por causas objetivas
Estatuto de los trabajadores Artículo 52. Extinción del contrato por
causas objetivas. Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas
objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con
posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente
con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con
posterioridad a dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones
técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean
razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso
dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo
destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo
y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo.
La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan
transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o
desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.
c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1
y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
Los representantes de los
trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al
que se refiere este apartado.
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por
ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total
de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por
ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses
discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del
párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de
duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de
los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo
y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,
paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la
baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración
de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o
psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios
sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
Tampoco se computarán las
ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
e) En el caso de contratos por
tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro
para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación
económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante
consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de
ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la
correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de
que se trate.
Cuando la extinción afecte a un
número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 se
deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo.
Forma y efectos de la extinción por causas objetivas
1. La adopción del acuerdo de
extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la
observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al
trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del
trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la
indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los
periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se
fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como
consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del
trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el
empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de
hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono
cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde
la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del
contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del
escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores
para su conocimiento.
2. Durante el periodo de preaviso
el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con
discapacidad que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una
licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva
podrá recurrir como si se tratase de despido disciplinario.
4. Cuando la decisión extintiva
del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación
prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con
violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la
decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal
declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante
los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción,
guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refieren los artículos
45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia
natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido
finalice dentro de dichos periodos.
b) La de las trabajadoras
embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo
de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan
solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6,
o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la
excedencia prevista en el artículo 46.3; y la de las trabajadoras víctimas de
violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o
reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de
centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y
condiciones reconocidos en esta ley.
c) La de los trabajadores después
de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del
contrato por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o
paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción,
delegación de guarda con fines de adopción o acogimiento del hijo o del menor.
Lo establecido en las letras
anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la
procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el
embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se
considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en
que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará
improcedente.
No obstante, la no concesión del
preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará
la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de
abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la
indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos
que procedan.
5. La calificación por la
autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión
extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido
disciplinario, con las siguientes modificaciones:
a) En caso de procedencia, el
trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1,
consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo
por causa a él no imputable.
b) Si la extinción se declara
improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de
reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la
readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha
indemnización.
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