Despido colectivo
Se entenderá por despido
colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días,
la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en
aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos
trabajadores.
Se entiende que concurren causas
económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación
económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o
previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o
ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante
tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada
trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas
técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o
instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios,
entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o
en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa
pretende colocar en el mercado.
Se entenderá igualmente como
despido colectivo la extinción de los
contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa,
siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando
aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad
empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de
extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado,
se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de
referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no
inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el
artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en periodos sucesivos de
noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este
artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto
en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que
concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas
extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas
nulas y sin efecto.
2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con
los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior
a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de
cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los
trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o
reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el
recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de
recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de
la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión
negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará
circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión
negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación
de cada una de las partes.
La intervención como
interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas
corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y
condiciones señalados en el mismo.
La comisión representativa de los
trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación
empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección
de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus
representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.
El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de
siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los
centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con
representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de
quince días.
Transcurrido el plazo máximo para
la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá
comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la
comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de
consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no
comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará
mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de
los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En
dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:
a) La especificación de las
causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1.
b) Número y clasificación
profesional de los trabajadores afectados por el despido.
c) Número y clasificación
profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.
d) Periodo previsto para la
realización de los despidos.
e) Criterios tenidos en cuenta
para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.
f) Copia de la comunicación
dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la
empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.
g) Representantes de los
trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación
de la falta de constitución de esta en los plazos legales.
La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la
autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las
causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el
párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes
técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Recibida la comunicación, la autoridad laboral dará traslado de la
misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará,
con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
sobre los extremos de la comunicación a que se refieren los párrafos anteriores
y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá ser evacuado
en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad
laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al
procedimiento.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena
fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o,
en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los
trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los
trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación
de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del
periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del
plazo máximo señalado para dicho periodo.
La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas
pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que
no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del
procedimiento. Igualmente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, la autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de consultas,
a petición conjunta de las partes, las actuaciones de mediación que resulten
convenientes con el fin de buscar soluciones a los problemas planteados por el
despido colectivo. Con la misma finalidad también podrá realizar funciones de
asistencia a petición de cualquiera de las partes o por propia iniciativa.
Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la
autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo,
trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los
representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final
de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.
Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión
celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a
los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión
sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de
despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando la extinción afectase a más del cincuenta por ciento de los
trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de
la empresa, excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma,
a los representantes legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad
competente.
4. Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de
los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos
individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a
lo establecido en el artículo 53.1. En todo caso, deberán haber transcurrido
como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del
periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de
permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo.
Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas
se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de otros colectivos,
tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o
personas con discapacidad.
6. La decisión empresarial podrá impugnarse a través de las acciones
previstas para este despido. La interposición de la demanda por los
representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones
individuales iniciadas, hasta la resolución de aquella.
La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el
periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración
de nulidad, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por
desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera
tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los
trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación
legal de desempleo.
7. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la
extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad
laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo
procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus
disposiciones de desarrollo reglamentario.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa,
acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea
comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes
ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación
del procedimiento.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las
actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la
solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la
fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre
la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho
causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a
los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que
la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores
afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de
Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de este a resarcirse del
empresario.
8. Las obligaciones de información y documentación previstas en este
artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los
despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o por la empresa que
ejerza el control sobre él. Cualquier justificación del empresario basada en el
hecho de que la empresa que tomó la decisión no le ha facilitado la información
necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
9. Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas
no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta
y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de
enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la
financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente
señalados en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social.
10. La empresa que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de
cincuenta trabajadores deberá ofrecer a los trabajadores afectados un plan
de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas. Dicho
plan, diseñado para un periodo mínimo de seis meses, deberá incluir medidas de
formación y orientación profesional, atención personalizada al trabajador
afectado y búsqueda activa de empleo. En todo caso, lo anterior no será de
aplicación en las empresas que se hubieran sometido a un procedimiento
concursal. El coste de la elaboración e implantación de dicho plan no recaerá
en ningún caso sobre los trabajadores.
La autoridad laboral, a través del servicio público de empleo
competente, verificará la acreditación del cumplimiento de esta obligación
y, en su caso, requerirá a la empresa para que proceda a su cumplimiento.
Sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo anterior y de las responsabilidades administrativas
correspondientes, el incumplimiento de la obligación establecida en este
apartado o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el
empresario, podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de
los trabajadores.
11. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo
establecido en este artículo, y que incluyan a trabajadores de cincuenta o
más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público
de acuerdo con lo establecido legalmente.
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