Modificaciones en el IVA 2018


(Modificaciones Incluidas en el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, y en otras normas tributarias de la misma fecha)
Las novedades que se incluyen son numerosas y tienen como finalidad común adecuar los citados textos reglamentarios a la vigente realidad social y económica, así como mejorar determinados aspectos procedimentales y gestores (modificaciones técnicas); pasando a detallarlas en función de la norma que se modifica.

Autorizaciones en relación con los libros registro del IVA (art. 62.5)
En relación con los libros registro del IVA, cualquiera que sea la forma en que se lleven, se prevé en el apartado 5 del artículo 62 la posibilidad de que el Departamento de Gestión de la AEAT autorice su situación por sistemas de registro diferentes. Esta opción se mantiene, si bien ahora se recoge en la letra a) de este apartado, añadiéndose una segunda letra b), por la que se prevé que este departamento pueda autorizar (previas las comprobaciones que estime oportunas) que el contenido de los libros registro de facturas expedidas y recibidas sea menor que el previsto como obligación general de todo empresario o profesional o que se establezcan condiciones distintas para la confección de asientos resúmenes.
Así, podrá autorizar respecto de estos libros (de facturas expedidas y de facturas recibidas):
- Que no consten todas las menciones o toda la información referida en el artículo 63.3 (libro registro de facturas expedidas) y en el artículo 64.4 (libro registro de facturas recibidas).
- La realización de asientos resúmenes con condiciones distintas de las señaladas en el artículo 63.4 (libro registro de facturas expedidas) y en el artículo 64.5 (libro registro de facturas recibidas).
En ambos casos, se autorizará cuando el departamento aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, justificantes contables y documentos de aduanas dificulten la consignación de dichas menciones e información.
Se establece, al igual que para el resto de autorizaciones de este precepto, que podrán revocarse en cualquier momento (se entiende que esta revocación deberá ser motivada).
Debe advertirse que, aun cuando el legislador ha introducido esta novedad con una clara vocación hacia el suministro inmediato de información (SII), afecta tanto a los sujetos pasivos acogidos a este sistema como al resto de empresarios, dado que este apartado 5 del artículo 62 tiene una influencia sobre el conjunto de sujetos pasivos del impuesto. 

Suministro inmediato de información 
Por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, se modificó el RIVA para regular el nuevo sistema de llevanza de libros registro del IVA a través de la sede electrónica de la AEAT, conocido como suministro inmediato de información (SII), obligatorio a partir del 1 de julio de 2017 para los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivo del IVA cuyo periodo de liquidación coincide con el mes natural.
Este sistema tiene por finalidad la reducción de las cargas administrativas de los sujetos pasivos para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, si bien, la experiencia en estos meses de aplicación ha puesto de manifiesto que determinados colectivos o sectores de actividad precisan de una mayor especialidad en el desarrollo de este sistema, que afectan tanto al RIVA como al REFA.
Se recogen las siguientes novedades:

Libro registro de facturas expedidas (art. 63, apdos. 3 y 4)
En lo referente al contenido de la información a suministrar (apdo. 3) se recoge ahora la obligación de consignar el importe total de la operación, en el caso de que las operaciones a las que sea de aplicación el SII se encuentren acogidas al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, y al régimen especial de las agencias de viaje (letras j y k, añadidas por el RD). Debe recordarse que en las facturas expedidas por
el sujeto pasivo acogido a estos regímenes especiales no se diferencia la base imponible, el tipo impositivo y la cuota, debiendo consignarse la mención de estar la operación acogida al régimen especial.
Respecto a los asientos resúmenes (apdo. 4) se elimina la mención al término «periodo» recogida en el primer párrafo. Con ello el legislador ha querido aclarar que, en el procedimiento general para la realización de asientos resúmenes, las facturas deben haberse expedido en igual fecha, sin perjuicio de que el devengo de las operaciones se haya producido dentro de un mismo mes natural.

Libro registro de facturas recibidas (art. 64, apdo. 4)
En concordancia con lo señalado para las facturas expedidas, también se recoge que deberá suministrarse la misma información en relación con facturas recibidas acogidas a los Regímenes especiales de bienes usados y de las agencias de viaje, añadiéndose las letras g) y h), de manera que se consignará también el importe total de la operación que figura en la factura recibida.

Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación (nueva redacción del art. 69 bis)
Debe recordarse en primer lugar que, a partir del 1 de enero de 2018, el plazo para suministrar la información, como regla general, es el de 4 días naturales (y no el de 8 días que había regido hasta el 31 de diciembre de 2017).
Si bien no hay una reforma completa del precepto, que regula los plazos de suministro de los registros de facturación en el SII, se recoge la nueva dicción del mismo, incluyéndose las siguientes novedades:
Facturas expedidas. Se mantiene que la información se suministre en el plazo de 4 días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero en cuyo caso dicho plazo será de 8 días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse.
Se añade que, tratándose de operaciones no sujetas al IVA por las que el sujeto pasivo hubiera debido expedir factura, el plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.
Facturas rectificativas expedidas y recibidas. Se añade una letra d) para exigir ahora que el suministro de información de estos documentos se produzca en el plazo de 4 días naturales desde la fecha en que tenga lugar la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.
No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas (conforme al art. 114.Dos.1.º de la Ley del IVA –LIVA–), el plazo será el de 4 días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes (en análogos términos que la regla establecida para las facturas recibidas).
Exclusión de días. Se mantiene, aunque se amplía para todos los supuestos (incluido el de la letra d anterior) que a efectos del cómputo del plazo de 4 u 8 días naturales, se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.
Operaciones a las que resulte de aplicación el régimen especial del criterio de caja. Se mantiene la obligación de suministrar la información en los plazos generales, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial, sin perjuicio de los datos que deben suministrarse en el momento en que se efectúan los cobros o pagos totales o parciales. La novedad radica en aclarar el plazo de remisión de los datos relativos a los cobros o pagos, que deberá realizarse en el plazo de 4 días naturales desde el cobro o pago correspondiente.

Rectificaciones registrales del artículo 70 del RIVA. En este caso la novedad reside en que se permite que la comunicación de la rectificación de las anotaciones registrales quede referenciada al momento en que el obligado tributario tenga constancia del error y no desde la fecha de devengo de la operación que hubiera imposibilitado el cumplimiento del plazo de suministro. De esta forma, en el caso de rectificaciones registrales, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo en que el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido (hasta ahora era antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que deban tenerse en cuenta).

Periodos de liquidación trimestral o mensual (art. 71.4)
En el artículo 71.3 del RIVA se establecen los dos periodos de liquidación que se dan en el IVA, el trimestre natural, como periodo general, y el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que se relacionan en este apartado, como son las grandes empresas, sujetos acogidos al sistema de devolución mensual, quienes apliquen el régimen especial del grupo de entidades y, a partir del 1 de julio de 2017 (por el RD 596/2017) se estableció que también presentarían liquidación mensual los sujetos pasivos que optasen por llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la AEAT.
La novedad radica en que a partir del 1 de enero de 2018 este último grupo de sujetos pasivos queda excluido de presentar la liquidación mensual, pasando a presentarla trimestralmente otra vez, suprimiéndose, por tanto, el número 5.º del artículo 71.3 del RIVA.
Con esto, la Administración pretende favorecer la implantación del SII en aquellos sujetos pasivos que no tienen que aplicarlo de forma obligatoria, para que opten voluntariamente por ello, no modificando así su periodo de liquidación trimestral.
Se modifica también, como consecuencia, la redacción del apartado 4 para adecuarla técnicamente a esta supresión.

Modificación del modelo de autoliquidación. La Orden HFP/1307/2017, de 29 de diciembre, modifica entre otros modelos el general de IVA 303; y se recoge ahora una marca especial en este modelo (datos identificativos que figuran en el encabezamiento) que permite identificar en la autoliquidación a aquellos sujetos pasivos que voluntariamente lleven los libros registro del IVA a través de la sede electrónica de la AEAT.

Obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la AEAT. Se da así nueva redacción al artículo 29, apartado 1, del Real Decreto 1065/2007, estableciéndose en su párrafo primero que, cuando la normativa tributaria lo prevea, los obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta los libros registro que se establezcan. Igualmente, dicha normativa determinará los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y «por medios telemáticos»; manteniéndose la obligación de que los libros registro se conserven en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa tributaria (como resulta del sistema SII, en que los libros son llevados por la AEAT).

Exclusión de presentar el modelo informativo 340. El anterior Real Decreto 1070/2017 modifica también el artículo 36, apartado 3, del Reglamento de gestión e inspección en relación con la obligación de presentar el modelo informativo 340. Los sujetos pasivos del IVA inscritos en el régimen de devolución mensual deben llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la AEAT, habiendo quedado exonerados de la obligación de presentar la declaración informativa sobre operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340). Por este motivo se suprime del artículo 36.3 la referencia al IVA, manteniéndose esta obligación de presentar el modelo 340 respecto de los sujetos pasivos del IGIC.

Rectificaciones registrales (art. 70.1)
La redacción del artículo 70.1 del RIVA podía llevar a interpretaciones erróneas, que son corregidas con la novedad incluida ahora. La obligación general de rectificación implica que los empresarios o profesionales que incurran en algún error material al efectuar las anotaciones registrales deben rectificarlas. Conforme a la redacción vigente en 2017 debe efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada periodo de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada la rectificación.
Con la nueva redacción, la rectificación debe efectuarse por los empresarios o profesionales «tan pronto tengan constancia de que se han producido» los errores materiales, lo que es consecuente con el cumplimiento de las obligaciones formales que se imponen al sujeto pasivo en materia de registro de facturas (y no «al finalizar el periodo de liquidación»), manteniéndose la forma de efectuarse la rectificación.

Diferimiento de la recaudación del IVA a la importación (art. 74.1)
En el supuesto de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las aduanas (al acogerse a este sistema de diferimiento) se incluirá en su totalidad en la declaración-liquidación presentada a la Administración del Estado.
Se incluye expresamente a los sujetos pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria foral, que ejercerán esta opción de la siguiente manera: incluirán en su totalidad el IVA a la importación diferido en una declaración-liquidación que presenten ante la Administración del Estado en el modelo, lugar, forma y plazos que establezca el ministro de Hacienda y Función Pública.
En cuanto al procedimiento y al plazo en que pueden optar por el sistema de diferimiento se establece lo siguiente:
- La opción deberá ejercerse mediante la presentación de una declaración censal ante la AEAT (se elimina la referencia del ejercicio de esta opción al inicio de la actividad).
- Se presentará durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
- Se considerará prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión.
Por Orden HFP/1307/2017, de 29 de diciembre, se modifican los modelos 036 y 037, 322, 353 y 303, recogiendo la opción anterior. Así, en los modelos 322 y 303 se modifica la propia denominación del modelo («IVA. Autoliquidación. Ingreso del IVA a la importación liquidado por la aduana») y se incluye una marca específica en las autoliquidaciones periódicas del IVA (datos identificativos que figuran en el encabezamiento del modelo) para poder identificar a este colectivo de sujetos pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria foral, de modo que puedan ingresar en la Administración tributaria estatal únicamente el IVA liquidado por las aduanas en las operaciones de importación.
En los modelos 036 y 037 se establece también la posibilidad de ejercitar la opción por los sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administración tributaria foral. Dado que la nueva declaración censal modelo 036, aprobada en esta orden, entrará en vigor el 1 de julio de 2018, los sujetos pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria foral podrán ejercer la opción por el diferimiento del impuesto en la importación mediante la presentación del correspondiente escrito a través del registro electrónico de la AEAT, regulado mediante la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la AEAT, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la AEAT.

Modificaciones que afectan al reglamento de facturación

Autorización por el departamento de gestión (art. 15.4)
Este precepto regula en la actualidad la forma general en que se realiza la rectificación de las facturas, mediante la emisión de una nueva factura en la que se harán constar los datos identificativos de las facturas rectificadas y en la forma que se expone en el precepto.
Se establece, sin embargo, la posibilidad de que no se haga constar la identificación de las facturas rectificadas en dos supuestos:
a) Cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones.
b) En los demás casos en que lo autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, no será necesaria la identificación de las facturas (se suprime ahora el término «rectificadas»), bastando la determinación del periodo al que se refieran.
No se establecía ninguna otra particularidad en cuanto a las facturas rectificativas cuyo procedimiento impone en determinados sectores de actividad verdaderos quebrantos de gestión.

Plazo de remisión de las facturas rectificativas (art. 18)
Este precepto recoge el plazo de remisión de las facturas a los destinatarios sin distinguir entre facturas originarias (ordinarias o simplificadas) y rectificativas: en el mismo momento de su expedición cuando el destinatario no es empresario o profesional y antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya producido el devengo del IVA correspondiente a la operación en el caso de que el destinatario sea un empresario o profesional.

Franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales (RD 3485/2000, de 29 de diciembre)

Objeto y ámbito de aplicación (art. 1)
Se modifica el artículo 1 de este real decreto, que regula el objeto y ámbito de aplicación en los siguientes aspectos:
Dado que existían dudas acerca de si resultaba aplicable al IVA, ya que no se efectuaba mención alguna, se incluye en el apartado 1 la mención expresa del IVA, con objeto de disipar dudas sobre el alcance de las franquicias, de forma que no solo se refieren a los impuestos especiales ni a los impuestos a la importación.
Además, en este apartado 1 se sustituye la referencia a «las exenciones en la fabricación de productos objeto de los impuestos especiales y en la matriculación de determinados medios de transporte» por una referencia a las exenciones previstas en la Ley de impuestos especiales, más adecuada con la actual configuración de los impuestos especiales.
Se incluye un nuevo apartado 3 para aclarar que lo dispuesto en los convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español, así como en los acuerdos de sede de los organismos internacionales, se aplica con carácter preferente, dado el rango superior normativo que tienen, a las disposiciones del propio real decreto.
Se añade un apartado 4 para recoger, por primera vez, un concepto de organismo internacional a los exclusivos efectos de este real decreto: cualquier entidad con personalidad jurídica internacional propia y capacidad de obrar nacida del acuerdo de al menos dos Estados soberanos. Con ello, se excluye de la aplicación de las franquicias y exenciones a organizaciones privadas de alcance supranacional.

Exenciones del IVA de las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias (art. 3)
En el apartado 1 del precepto se recogen las exenciones del IVA, enumerando las operaciones que quedan exentas, añadiéndose:
- En la letra d), los servicios de vigilancia y seguridad.
- En la letra e), que se incluye íntegramente, las siguientes prestaciones de servicios efectuadas para uso oficial de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares:
- La prestación de servicios de consultoría.
- Los servicios de traducción, corrección o composición de textos y los prestados por intérpretes.
Con ello, se pretende beneficiar de un trato de reciprocidad a las representaciones españolas en otros países, y permitirá a las representaciones adquirir estos servicios a empresas españolas en lugar de empresas de otros países que sí otorgan la exención.
 En el apartado 4 se añade un segundo párrafo que alude a los organismos internacionales con sede en otros Estados miembros, reconociéndose, por exigencias de armonización, el alcance de las exenciones otorgadas por los acuerdos de sede suscritos por los demás Estados miembros con organismos internacionales en ellos establecidos («cuando el acuerdo de sede de una entidad a que se refiere el artículo 2 de este RD, acreditada o con sede en otro Estado miembro, establezca otras exenciones, serán igualmente aplicables en las condiciones reguladas en el artículo 10»).
Se añade un apartado 6 para excluir de este régimen de exenciones del IVA previsto en el artículo 3 del real decreto a aquellos miembros con estatuto diplomático de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales que sean nacionales españoles o residentes fiscales en España con carácter previo a su incorporación a la sede u oficina en España.

Otras modificaciones relativas al IVA recogidas en otras normas

Real decreto-Ley 20/2017, de 29 de diciembre, sobre medidas tributarias
Por el Real Decreto-Ley 20/2017 se prorrogan para el periodo impositivo 2018 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del régimen especial simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca; de manera que la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el artículo 124 de esta ley queda fijada en 250.000 euros.
Como consecuencia de esta prórroga sobre los límites excluyentes de los regímenes especiales, la disposición transitoria única del real decreto-ley fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados métodos y regímenes especiales para el año 2018, serán de 1 mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el BOE del real decreto-ley (esto es, el mes se computa a partir del 31 de diciembre de 2017).

Orden HFP/1307/2017, de 29 de diciembre
Esta orden modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 y 037 (declaraciones censales); la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 y 353 (autoliquidaciones IVA grupo de entidades); y la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 303 (autoliquidación general IVA).
Las modificaciones de los modelos de autoliquidación de IVA y a los modelos 036 y 037 en relación con el SII y el diferimiento del IVA a la importación son las siguientes:
- Se habilitan campos específicos para poder comunicar los sucesores en la declaración de baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en caso de fallecimiento de personas físicas o disolución de entidades. Esta información relativa a sucesores se requiere como consecuencia directa de las disposiciones introducidas al respecto por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de gestión e inspección. La entrada en vigor de esta modificación censal, relativa a la incorporación de la información de sucesores, se producirá a partir del 1 de julio de 2018.
- Se produce una modificación del literal y contenido del apartado correspondiente a teléfonos y direcciones electrónicas. Esta modificación consiste en reducir el contenido de los datos solicitados y la precisión de indicar que el suministro del número de teléfono y/o la dirección de correo electrónico implican la concesión de la autorización para que los mismos sean utilizados por la AEAT, a los exclusivos efectos de realizar avisos de carácter meramente informativo.

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