La fiscalidad de las PYMES. El régimen simplificado

Las ideas básicas de este régimen son las siguientes:
1.- Incompatibilidad del régimen simplificado con cualquier otro régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido. Solamente existe compatibilidad con los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca, con el del recargo de equivalencia y con determinadas actividades fijadas reglamentariamente.
2.- Coordinación plena entre el régimen simplificado y el régimen de estimación objetiva en el IRPF, de tal manera que todas las actividades acogidas al régimen simplificado del IVA, determinarán su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.
3.- Coordinación con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: la renuncia al régimen simplificado supone para el empresario o profesional la exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca si ejerce alguna actividad acogida a este régimen. Asimismo, si un empresario o profesional renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, quedará excluido del régimen simplificado como consecuencia de realizar alguna actividad en régimen general.

A quién se aplica el régimen simplificado
Se aplica el régimen simplificado a quienes cumplan los siguientes requisitos:
a)  Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF, siempre que en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
b) Que cada una de sus actividades esté incluida en la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que desarrolla el régimen especial simplificado y no rebasen los límites establecidos en la misma para cada actividad.
(Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2018 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido)  Enlace de descarga
c) Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, no supere cualquiera de los siguientes importes:
- 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas. (A partir del 1 de enero de 2019, dicho límite será de 150.000 euros.)
- 250.000 euros para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas.
Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
d) Que el volumen de adquisiciones e importaciones de bienes y servicios en el ejercicio anterior excluidas las adquisiciones de inmovilizado no supere la cantidad de 250.000 euros anuales (IVA excluido). (A partir del 1 de enero de 2019, dicho límite será de 150.000 euros).
Si se inició la actividad, el volumen de compras se elevará al año. En el supuesto de obras y servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
e) Que no hayan renunciado expresa o tácitamente a la aplicación de este régimen.
f) Que no hayan renunciado o estén excluidos de la estimación objetiva en el IRPF.
g) Que ninguna actividad ejercida por el contribuyente se encuentre en estimación directa en el IRPF o en alguno de los regímenes del IVA incompatibles con el simplificado. Solamente existe compatibilidad con los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca, con el del recargo de equivalencia y con determinadas actividades (operaciones exentas del artículo 20 LIVA y arrendamientos de bienes inmuebles que no supongan el desarrollo de una actividad económica). 

Renuncia al régimen simplificado
Con carácter general, la renuncia al régimen simplificado se deberá efectuar al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad (en cuyo caso, la renuncia surte efectos desde que se inicie la operación), o en el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efectos, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.
Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la autoliquidación del primer trimestre del año aplicando el régimen general. En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia si se aplica el régimen general en la primera autoliquidación que presente.
La renuncia produce efectos durante un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada tácitamente en los años siguientes, salvo que sea revocada en el mes de diciembre anterior al año natural en que deba producir efectos.
Cuando el empresario o profesional viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a dicho régimen, o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.
Si en el año inmediato anterior a aquél en que la renuncia al régimen simplificado debiera surtir efectos se supera el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada.

Determinación del importe de las cuotas a ingresar o a devolver.
El resultado de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Régimen Simplificado se determina al término de cada ejercicio; no obstante, el empresario o profesional realizará un ingreso a cuenta con periodicidad trimestral.

Cuota anual
Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre «cuotas devengadas por operaciones corrientes» y «cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes», relativas a dicha actividad, con un «importe mínimo» de cuota a ingresar, importe determinado para cada actividad en la Orden de aprobación de los índices y módulos para ese ejercicio.
1- Cuota devengada por operaciones corrientes.
En general: La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el promedio del número de unidades de las mismas empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad durante el año.
En el caso de actividades agrícolas, ganaderas y forestales: La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes» que corresponda.
En el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes» correspondiente.
2- Cuotas soportadas por operaciones corrientes.
Del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse:
Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad (de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 del IVA), considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado.
Las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
El 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes en concepto de cuotas soportadas, por este mismo tipo de operaciones, de difícil justificación.
3- Cuota derivada del régimen simplificado.
La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:
La resultante de restar a la cuota devengada por operaciones corrientes, las cuotas soportadas por operaciones corrientes.
La cuota mínima resultante de aplicar el porcentaje establecido para cada actividad en la Orden de aprobación de los índices y módulos para ese ejercicio sobre la cuota devengada por operaciones corrientes (incrementada en el importe de las cuotas del IVA soportadas fuera del territorio español de aplicación del Impuesto devueltas en el ejercicio).
En el caso de actividades agrícolas, ganaderas y forestales no existe cuota mínima.
Calculada la cuota derivada del régimen simplificado, habrá que detraer los ingresos a cuenta realizados en el ejercicio.
4- Resultado del régimen simplificado.
La cuota derivada del Régimen Simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Las operaciones con inversión del sujeto pasivo (artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992 del IVA).
Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
Del nuevo resultado obtenido se deducirá:
El importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante como si no lo es. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar o deducir estas cuotas en las declaraciones-liquidaciones trimestrales.

Cuotas trimestrales
Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado tienen que presentar cuatro autoliquidaciones con arreglo al modelo determinado por el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
En los veinte primeros días de los meses de abril, julio y octubre, efectuará autoliquidaciones ordinarias (modelo 303) en las que realizará el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre, respectivamente.
La autoliquidación final (modelo 303) en la que se determina la cuota derivada del régimen simplificado del ejercicio se presenta durante los treinta primeros días del mes de enero del año posterior.
El ingreso a cuenta resultará de aplicar un porcentaje señalado en la Orden de aprobación de los módulos del régimen simplificado, a la cuota devengada por operaciones corrientes.
Para el cálculo del ingreso correspondiente a cada uno de los tres primeros trimestres, se tomarán los módulos e índices correctores referidos al día 1 de enero de cada año. Si no pudieran determinarse en esa fecha se tomarán los del año anterior o los existentes a la fecha del inicio de la actividad, si es posterior al 1 de enero.
Los empresarios o profesionales que realizan actividades en régimen simplificado presentarán el modelo 303 con independencia de que realicen simultáneamente otras actividades en Régimen general. 

Régimen simplificado aplicado a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.-
Están incluidas en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes actividades:
- Ganadería independiente.
- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
- Otros trabajos, servicios y actividades prestados por agricultores, ganaderos y titulares de explotaciones forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP).
- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas y forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales.
Estas actividades quedarán excluidas del régimen simplificado cuando se den las siguientes circunstancias:
- Que la suma de ingresos de estas actividades, más las agrícolas, ganaderas y forestales que estén en el REAGP, supere 250.000 euros, sin incluir subvenciones corrientes o de capital, ni indemnizaciones, así como tampoco el IVA ni en su caso, el recargo de equivalencia. En este caso, la cuota del IVA se calculará según el régimen general.
- En el caso de las actividades “Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el REAGP”, y “Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el REAGP” quedarán excluidas de este régimen si el conjunto de ingresos imputable a ellas resulta superior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales. 

Obligaciones formales
Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado del IVA deberán cumplir las siguientes obligaciones formales:
- Llevar un Libro Registro de facturas recibidas, donde anotarán las facturas relativas a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios por los que se haya soportado o satisfecho el impuesto. Se anotarán separadamente las adquisiciones e importaciones de activos fijos, así como los datos necesarios para efectuar las regularizaciones si fuera preciso.
Si realizase otras actividades no acogidas al régimen simplificado, deberá anotar separadamente las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado.
- Deberán llevar un Libro Registro de operaciones si realiza alguna de las actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos.
- Deberán conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados. 

Gestión del impuesto 
Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado tendrán que presentar las siguientes autoliquidaciones:
- Autoliquidaciones:
Las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres, se presentarán durante los veinte primeros días de los meses de abril, julio y octubre, en el modelo 303.
En estas tres autoliquidaciones se efectuarán los ingresos a cuenta de la cuota del régimen simplificado, así como la liquidación de las operaciones indicadas en el artículo 123, apartado uno, letra B, de la Ley del IVA (adquisiciones intracomunitarias, inversión del sujeto pasivo y transmisión y adquisición de activos fijos), si no se ha optado por la liquidación de tales operaciones en el último trimestre.
La domiciliación de los pagos de estos ingresos a cuenta de los trimestres primero, segundo y tercero se podrá realizar desde el día 1 hasta el 15 de los meses de abril, julio y octubre, respectivamente.
- La autoliquidación final correspondiente al cuarto trimestre, se presentará también a través del modelo 303, durante los treinta primeros días del mes de enero del año posterior. Si el resultado es a ingresar, el pago podrá domiciliarse desde el día 1 hasta el 25 del mes de enero.
- Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido: además de las autoliquidaciones descritas (modelo 303), deberán presentar además la Declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, los empresarios o profesionales acogidos al este régimen especial que no cumplan los requisitos establecidos por Orden ministerial para ser objeto de exoneración de la obligación de presentar la Declaración-resumen anual del IVA conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento del IVA.



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